Escuela de Economía y Negocios
El académico estadounidense, especialista en la teoría del contrato, analizó la resolución del litigio con los holdouts y el efecto en los compromisos asumidos por la Argentina al anunciarse el fin de la convertibilidad en 2002. También opinó sobre la decisión del Reino Unido de salir de la Comunidad Europea.
Oliver Hart, economista estadounidense de origen británico, ocupa la cátedra Andrew E. Furer de Economía de la Universidad de Harvard. Experto en teoría del contrato, teoría de la empresa, finanzas corporativas y ley y economía, recibió el Premio Nobel de Economía en 2016 junto con el finlandés Bengt R. Holmström por sus aportes a la teoría del contrato, que hoy tienen múltiples aplicaciones tanto en los acuerdos asumidos entre privados como entre los Estados.
¿Cuál es el aporte de su trabajo al campo de la economía? ¿Qué inquietudes motivaron su investigación?
Mi trabajo busca enfatizar la importancia del control en situaciones en las que los contratos están incompletos y hay que redefinir cuestiones que no estaban planteadas en el contrato inicial, y que yo denomino “derechos de control residual”. Una de las diferencias entre una transacción dentro de una empresa y otra realizada entre dos firmas es que, en la primera, el único que tiene el control de los procedimientos es el dueño de la compañía. Externalizar la transacción permite crear un tercer agente en el cual se delega ese control residual, lo que se traduce en una mejora de dicha transacción. Si a partir de mi compañía de base yo creo una segunda compañía y se la cedo a mi empleado, junto con eso le cedo el derecho de controlarla, lo que genera mayores incentivos. Creo que esa fue mi mayor contribución: poner de manifiesto la idea de que no solo se trata de generar ingresos y compensaciones económicas. Es decir, que no solo a partir de promesas de futuras recompensas monetarias se logra mayor innovación y compromiso, sino que es central compartir ese control sobre las decisiones.
Tras la salida en 2002 de la convertibilidad en la Argentina, uno de los mayores problemas económicos fue la ruptura de contratos. ¿Qué mecanismos existen para evitar esa situación?
El problema es que, en el contexto internacional, no existen mecanismos eficaces que prevengan la ruptura de contratos. Los juzgados de cada país, cuando funcionan correctamente, penalizan a quienes rompen contratos, pero en el marco internacional no tenemos una autoridad de aplicación. Si un país contrae deuda y un día decide dejar de pagarla, puede hacerlo. Pero este tipo de acciones tienen un impacto en la reputación del país en el exterior y traen aparejada la certeza de que, en el futuro, será más difícil que le concedan créditos. Hasta ahora, se ha hecho uso de la posibilidad de embargar bienes en el exterior a los países deudores; por ejemplo, barcos. En el último tiempo, también han surgido nuevos mecanismos para minimizar los incumplimientos. Hoy, si un país en default decide pagar compromisos posteriores a una deuda previamente contraída, los acreedores correspondientes pueden reclamar por la deuda anterior, en un intento por prevenir la ruptura de contratos.
¿La ruptura de contratos que experimentó la Argentina es equiparable con la posible salida de países miembros de la Unión Económica y Monetaria Europea?
Voy a tomar un caso que excede a la Unión Monetaria Europea, el brexit. ¿Fue una ruptura de contrato? Yo creo que no, porque hubo un método para salir de la Unión Europea y no hay nada escrito respecto de la salida de un país de la Unión Monetaria. Tomemos como ejemplo a Francia. Si hoy decidiera salir del euro y volver al franco, y existiera legislación al respecto, debería ajustarse a derecho. Si no la hubiera, tendría entonces dos maneras de salir: la primera sería irse de forma unilateral, sin importarle las consecuencias; la segunda, salir de un modo consensuado, habiendo comunicado la decisión a los demás miembros de la Unión y acordado pagos en caso de corresponder. De este modo, no se estaría rompiendo ningún contrato, puesto que se renegociaría el existente y surgiría uno nuevo con otras condiciones.
La cláusula pari passu exige un trato igualitario para aquellos bonistas de un país que entren o no a un canje de deuda pública. ¿Coincide con la interpretación que ofreció el juez Thomas Griesa respecto del caso argentino?
Estoy de acuerdo con la posición del juez Griesa. Como dije anteriormente, creo en honrar los contratos. Si, por ejemplo, firmamos un compromiso por 100 dólares, usted no puede presentarse años después y decir que me va a pagar 80. Eran 100 y voy a buscar la manera de cobrar lo que corresponde. En ese sentido, asumiría la postura de los holdouts. Sin embargo, creo que en el futuro, en cuestiones de contratos de deuda internacional, habrá posibilidades de innovar. Por ejemplo, podría implementarse alguna acción colectiva que asegure que, en caso de que la mayoría de los acreedores de una deuda estén dispuestos a aceptar una quita, la minoría acatará la decisión mayoritaria. Esto es totalmente posible, pero debe ser escrito y rubricado por todas las partes con antelación a cualquier potencial litigio. Hasta ahora, en el contexto internacional, nunca se adoptó una medida de estas características, por lo que es esperable que haya consecuencias para aquellos países que decidan no pagar una deuda exigible.