Documentos de Trabajo - CETyD

Modificación de la Ley de Jubilaciones: Una transacción histórica para los jubilados

La nueva ley previsional (Ley N.º 27.260) crea el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Lejos de constituir una reparación o un reajuste de haberes y una cancelación de deudas previsionales, se trata de la implementación de acuerdos transaccionales con los propios titulares de beneficios previsionales.

Por Equipo CETyD

La nueva ley previsional (Ley N.º 27.260) crea el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Su objeto legal, lejos de consistir en la reparación o en el reajuste de haberes y en la cancelación de deudas previsionales, se trata de la implementación de acuerdos transaccionales con los propios titulares de beneficios previsionales. ¿Cuál es la consecuencia de esto? Se producirá una paradoja: el Estado reconocerá deudas pero no estará obligado a pagarlas, sino a someterlas a acuerdos transaccionales. Esto no es posible porque el estado nunca puede estar autorizado a negociar derechos con los particulares, quienes no son nada más ni nada menos que los ciudadanos.

¿Cuál será la consecuencia ulterior de esto? El reconocimiento de las deudas y el fracaso de los acuerdos transaccionales generarán una nueva oleada de juicios previsionales. La realidad del sistema provisional es muy distinta a la existente en 2003. Sin embargo, persisten niveles de litigio. Si el estado no paga, los juicios continúan infinitamente, pero si se decide pagar todo, los fondos previsionales no alcanzan.

Por eso, desde el año 2007 se adecuó la movilidad provisional y la litigiosidad se redujo considerablemente. Esta propuesta transaccional, lejos de resolver el problema, es un irresponsable golpe de efecto, que traerá resultados inversos a los pretendidos. Cambiemos pretende sacar del pantano a los jubilados en litigio cargando el peso sobre ellos. Existía un plan en ejecución que garantizaba la movilidad y pago escalonado de los juicios. La propuesta actual es la siguiente: “Arréglense con lo que hay”.

La ley aprobada supone que la aceptación judicial de los acuerdos transaccionales entre el estado y los jubilados en litigio será mecánica. Sin embargo, la justicia inevitablemente deberá analizar si la renuncia al haber previsional no afecta derechos y si el beneficiario del haber efectivamente presta un consentimiento informado de los efectos de renunciar de manera permanente al haber que le corresponde, y que el estado ya habrá reconocido como legítimo. Tanto la Constitución Nacional como las leyes previsionales establecen claramente la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social y la inalienabilidad de las prestaciones. Tanto es lo que debería evaluar la justicia, que la ley no ofrece ninguna guía respecto de los recaudos previos que deberían tenerse en cuenta sobre los alcances de la renuncia. Tampoco queda claro a qué debe renunciar el jubilado o pensionado. Sin conocer los tiempos de cobro de la oferta realizada, el jubilado difícilmente pueda evaluar si la transacción es conveniente. Inclusive, la utilización del instituto de la transacción es inadecuado.

Es sabido que la transacción es una forma de terminación del proceso y de ningún modo puede utilizarse cuando se cuenta con una sentencia definitiva. La determinación del haber inicial de los beneficios otorgados al amparo de la Ley N.° 18.037 es correcta. Distinto es el caso de los beneficios otorgados al amparo de la Ley N.° 24.241, donde se dispuso la utilización del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) por sobre el más beneficioso índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC). Mientras era debatida la ley, el Gobierno emitió el Decreto 807/2016 de actualización de haberes con iguales previsiones. Este cálculo será cuestionado porque es contrario a las sentencias judiciales firmes y la propia normativa de la ANSES. Más grave aún: se omitió la formulación de algún índice para los jubilados al amparo de la Ley N.° 24.241 que hayan computado remuneraciones anteriores a abril de 1991. Al no contemplar plazos de cobro, la ley propone la siguiente “transacción” al jubilado: renuncie hoy, cobrará algún día. El Gobierno cumple con la ley del menor esfuerzo. En vez de autoimponerse un cronograma de pagos, delega en los tiempos del Poder Judicial los distintos tipos de propuesta “de reparación”, estableciendo un corte arbitrario entre quienes hayan arribado a sentencia antes de 30 de mayo de este año y quienes no lo han hecho.

¿Qué dispositivo institucional se previó para el control de las transacciones propuestas? Ninguno. Por el contrario, se creó la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional. ¿Acaso no se trata de un dispositivo de control de las transacciones? No. La ley prevé que esta comisión —de la que no participan ni los jubilados ni el propio fuero de la Seguridad Social— sólo se podrá avenir a analizar las situaciones no contempladas en los acuerdos transaccionales. Por cierto, según la redacción de la ley, los honorarios por la firma de las transacciones que ofrecen renunciar a derechos (irrenunciables) sin fecha cierta de cobro los deberán soportar los propios jubilados y pensionados.

, ,

Nota actualizada el 8 de mayo de 2017

No están permitidos los comentarios.